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Seminario de Derecho II (página 2)




Enviado por An�bal



Partes: 1, 2, 3

ATRIBUCIONES. Artículo
50

Serán atribuciones del Fiscal General del
Estado:

  1. coordinar las tareas del Ministerio Público
    para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y
    resolver las cuestiones que se susciten entre los funcionarios
    en materia de atribuciones o competencias;
  2. unificar la acción del Ministerio
    Público, establecer las prioridades en el ejercicio de
    sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y
    emitir instrucciones generales o particulares;
  3. requerir a los agentes fiscales las informaciones que
    le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;
  4. nombrar a los relatores fiscales, asistentes fiscales
    y a los demás funcionarios y empleados del Ministerio
    Público, conforme lo previsto en esta ley y en la ley de
    Presupuesto General de Nación;
  5. mantener la disciplina del servicio y respetar las
    decisiones del Tribunal de Disciplina;
  6. convocar al Consejo Asesor, someter a su
    consideración los asuntos cuyo conocimiento le
    corresponda y aquellos que afecten a la totalidad de los
    miembros de la institución;
  7. aprobar el anteproyecto de presupuesto;
  8. fijar el horario de trabajo, de atención al
    público y el sistema de licencias y vacaciones, en
    coordinación con la Corte Suprema de
    Justicia;
  9. emitir los reglamentos necesarios para la
    organización de todas las dependencias del Ministerio
    Público, conforme a la ley; y,
  10. cualquier otra establecida en la ley.

REEMPLAZOS. Artículo 51.

En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el
Fiscal General del Estado será reemplazado interinamente
por el fiscal adjunto que él determine. En caso de
inhabilidad o muerte el Fiscal General del Estado será
reemplazado interinamente por el fiscal adjunto en lo penal y, si
ello no es posible, por los restantes fiscales adjuntos
según el orden de antigüedad o, en ausencia de
éstos, por el agente fiscal más antiguo, hasta
tanto sea designado el nuevo Fiscal General del
Estado.

El reemplazante interino tendrá las mismas
atribuciones y obligaciones que el Fiscal General del
Estado.

UNIDAD DE CRITERIO. Artículo
52.

Para mantener la unidad de criterio, y estudiar los
asuntos de especial trascendencia o complejidad, el Fiscal
General del Estado se reunirá periódicamente con
los fiscales adjuntos u otros funcionarios del Ministerio
Público. En los casos en que, por su dificultad,
generalidad o trascendencia, pueda resultar afectada la unidad de
criterio del Ministerio Público, el Fiscal General del
Estado emitirá instrucciones generales y podrá
solicitar dictámenes a asesores específicos o al
Consejo Asesor.

SECRETARÍA. Artículo
53.

El Fiscal General del Estado será auxiliado por
una Secretaría General, que tendrá a su cargo la
organización del despacho, la comunicación de sus
instrucciones, el archivo y todas las labores administrativas que
el Fiscal General del Estado le asigne. La Secretaría
General estará a cargo de un abogado, nombrado
directamente por el Fiscal General del Estado, durará
cinco años en sus funciones y, contará con los
auxiliares de secretaría que sean necesarios.

FISCALÍAS ADJUNTAS. Artículo
54
.

Créanse las fiscalías adjuntas, las que
tendrán rango jerárquico inmediatamente inferior al
del Fiscal General del Estado. Su número será
determinado por ley. Cada fiscalía adjunta ejercerá
las funciones correspondientes en todo el territorio nacional,
directamente, o a través de las fiscalías. Se
podrán crear secciones especializadas en una materia, que
dependan directamente del fiscal adjunto o del Fiscal General del
Estado, o subdividir una delegación de
circunscripción judicial en secciones territoriales. Las
secciones estarán a cargo de un agente fiscal.

  1. Los fiscales adjuntos serán los responsables
    del buen funcionamiento de las áreas a su cargo y de
    la supervisión del trabajo de las distintas
    fiscalías. Actuarán bajo la supervisión
    directa del Fiscal General del Estado, según el
    régimen interno previsto en esta ley.

    OTROS FUNCIONARIOS FISCALES

  2. ATRIBUCIONES. Artículo 55

    Las fiscalías serán las unidades
    operativas del Ministerio Público. Su número
    será determinado por la ley y su
    especialización por instrucción general del
    Fiscal General de Estado, dentro de los límites del
    Presupuesto General de la Nación. El Fiscal General
    del Estado asignará a los agentes fiscales la
    fiscalía en la que cumplirán sus
    funciones.

    DELEGACIONES DE CIRCUNSCRIPCIÓN.
    Artículo 57.

    El conjunto de fiscalías de una
    circunscripción judicial formará la
    Delegación de Circunscripción del Ministerio
    Público, que estará a cargo de un agente
    fiscal, sin perjuicio de sus funciones específicas,
    con facultades para coordinar y supervisar el trabajo de las
    distintas fiscalías y funcionarios. El jefe de la
    Delegación actuará bajo la supervisión
    del fiscal adjunto correspondiente, según la materia
    del caso, o directamente del Fiscal General del Estado. En la
    Circunscripción Judicial de Asunción las
    funciones serán ejercidas directamente por las
    fiscalías adjuntas y las fiscalías adscriptas a
    ellas.

  3. FISCALÍAS. Artículo
    56

    Los agentes fiscales estarán a cargo de las
    fiscalías que se organicen en cada
    circunscripción judicial. Actuarán bajo la
    supervisión directa de los fiscales adjuntos y de los
    agentes fiscales a cargo de una delegación de
    circunscripción, conforme al régimen interno
    previsto en esta ley. También podrán asistir
    directamente al fiscal adjunto o al Fiscal General del
    Estado.

    RELATORES FISCALES. Artículo
    59

    Los relatores fiscales colaborarán
    directamente con el Fiscal General del Estado en el estudio y
    análisis de los casos que se le asignen. Serán
    nombrados por Fiscal General del Estado y durarán
    cinco años en sus funciones.

    ASISTENTES FISCALES.
    Artículo 60

    Los asistentes fiscales podrán llevar a cabo
    actos propios de la investigación de los hechos
    punibles, siempre bajo la supervisión y
    responsabilidad del superior jerárquico a quien
    asisten. No podrán intervenir autónomamente en
    el juicio ni en la audiencia preliminar cuando el Ministerio
    Público haya acusado. En las demás funciones
    del Ministerio Público siempre asistirán a los
    otros fiscales y no
    podrán actuar autónomamente.

    ASISTENTES ESPECIALES.
    Artículo 61

    En aquellos casos en que exista una dependencia
    especial de la Administración Pública que tenga
    a su cargo el control sobre una actividad o un área
    específica, el Ministerio Público podrá
    integrar a la investigación a funcionarios o empleados
    de esa oficina, quienes colaborarán como asistentes
    fiscales o consultores técnicos, según
    corresponda. En estos casos, el Ministerio Público
    previamente deberá obtener la conformidad del superior
    jerárquico de los funcionarios o empleados cuya
    colaboración se pretenda. El Fiscal General del Estado
    expedirá una constancia de la comisión asignada
    y ella servirá para acreditar la función que
    desempeñen temporalmente.

    ASESORES. Artículo
    62

    Dentro de los límites del Presupuesto General
    de la Nación el Fiscal General del Estado podrá
    contratar la asesoría de expertos o de instituciones
    privadas, nacionales o extranjeras, para que colaboren como
    consultores técnicos o asesores en una
    investigación o caso específico.

    BOLILLA III

  4. AGENTES FISCALES. Artículo
    58

    MINISTERIO PÚBLICO.
    Artículo 1°

    El Ministerio Público es un órgano con
    autonomía funcional y administrativa, que representa a
    la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para
    velar por el respeto de los derechos y de las
    garantías constitucionales, promover la acción
    penal pública en defensa del patrimonio público
    y social, del medio ambiente y de otros intereses difusos y
    de los derechos de los pueblos indígenas, y ejercer la
    acción penal en los casos en que para iniciarla o
    proseguirla no fuese necesaria instancia de parte.

    AUTONOMÍA..Artículo

    En el cumplimiento de sus funciones ante los
    órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público
    actuará en el marco de la ley con independencia de
    criterio. El Ministerio Público ejercerá sus
    funciones en coordinación con el Poder Judicial y las
    demás autoridades de la República, pero sin
    sujeción a directivas que emanen de órganos
    ajenos a su estructura. El Ministerio Público
    tendrá una partida específica en el Presupuesto
    General de la Nación y administrará con
    autonomía los recursos que le sean asignados, sin
    perjuicio de los controles que establecen la
    Constitución Nacional y la ley.

    1. El Ministerio Público procurará
      que los hechos punibles de acción penal
      pública no queden impunes, que la sociedad conozca
      las penas impuestas y que éstas sean un medio
      eficaz para la protección de los bienes
      jurídicos, para la readaptación de los
      condenados y la protección de la sociedad. El
      Ministerio Público promoverá ante los
      órganos jurisdiccionales la acción penal
      pública en defensa del patrimonio público y
      social, de los intereses difusos y de los derechos de los
      pueblos indígenas, conforme a lo previsto en la
      Constitución Nacional y en la ley.

      UNIDAD DE ACTUACIÓN.
      Artículo 4°.

      El Ministerio Público es único e
      indivisible, sin perjuicio de la división interna
      del trabajo, la cual no afectará su funcionamiento
      eficiente. Los funcionarios del Ministerio Público
      acreditarán su condición de tales,
      así como el cargo que desempeñan, mediante
      constancia de su nombramiento expedida por el Fiscal
      General del Estado.

    2. ACTUACIÓN. Artículo

      En el ejercicio de la acción
      pública, el Ministerio Público
      actuará de oficio, sin necesidad de solicitud o
      impulso, salvo los hechos punibles que requieran
      instancia de parte. La persecución penal de los
      hechos punibles de acción pública
      será promovida inmediatamente después de la
      noticia de su comisión y no se podrá
      suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos
      y bajo las formas expresamente previstas por la
      ley.

      JERARQUÍA.
      Artículo 6°

      El Ministerio Público se
      organizará jerárquicamente. Cada
      funcionario superior controlará el
      desempeño de quienes lo asistan y será
      responsable por la gestión de los funcionarios a
      su cargo.

      INSTRUCCIONES GENERALES.
      Artículo 7°

      Los funcionarios del Ministerio Público
      deberán ajustar su actuación como tales a
      las instrucciones generales que establezca el Fiscal
      General del Estado, aunque podrán dejar constancia
      de su posición personal en la forma dispuesta en
      el Artículo 77. En su actuación ante los
      órganos jurisdiccionales los Agentes Fiscales
      gozarán de la autonomía de criterio que
      establezcan las leyes procésales.

      PUBLICIDAD. Artículo

      A fin de facilitar el conocimiento
      público de su labor y de posibilitar su control,
      el Ministerio Público
      deberá:

      1) publicar anualmente una memoria de las
      labores realizadas, que contenga el detalle de la
      ejecución presupuestaria, y divulgar una
      síntesis de ella;

      2) informar objetivamente a los medios de
      comunicación social sobre los principales asuntos
      o investigaciones, sin afectar la reserva de las
      actuaciones judiciales o el principio de
      inocencia;

      3) presentar anualmente al Presidente de la
      República, a la Corte Suprema de Justicia y al
      Congreso Nacional, un análisis del servicio
      prestado, indicando con precisión las dificultades
      y las necesidades de la institución, con los datos
      estadísticos correspondientes; y,

      4) recopilar y publicar los reglamentos, las
      instrucciones generales, los dictámenes y las
      resoluciones administrativas de mayor
      relevancia.

      INFORMACIÓN A LA
      VÍCTIMA
      . Artículo

      El Ministerio Público se informará
      sobre la situación y los reclamos de la
      víctima de un hecho punible y, a su requerimiento,
      les informará sobre la marcha y el resultado de
      sus investigaciones y sobre el estado del
      proceso.

    3. OFICIOSIDAD. OBLIGATORIEDAD. Artículo

      La víctima tendrá derecho
      a:

      1)recibir un trato digno y respetuoso, que se
      hagan mínimas sus molestias derivadas del
      procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la
      medida en que no obstruya la investigación y a la
      protección de su seguridad, la de sus familiares y
      la de los testigos que depongan en su interés, a
      través de los órganos
      competentes;

      2) intervenir en el procedimiento penal,
      conforme con lo establecido por este
      código;

      3) ser informada de los resultados del
      procedimiento, aun cuando no haya intervenido en
      él, siempre que lo solicite;

      4) ser escuchada antes de cada decisión
      que implique la extinción o suspensión de
      la acción penal, siempre que lo solicite;
      y,

      5) impugnar la desestimación o el
      sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido
      en el procedimiento como querellante.

      La víctima será informada sobre
      sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera
      intervención en el procedimiento.

      PROTECCIÓN. Artículo
      10

      El Ministerio Público protegerá a
      quienes por colaborar con la administración de
      justicia corran peligro de sufrir algún
      daño, en especial cuando se trate de hechos
      punibles vinculados con la criminalidad organizada o
      relacionados con abusos de poder o violaciones a los
      Derechos Humanos. A tal efecto, dispondrá de un
      programa permanente de protección a testigos, a
      víctimas y a sus propios funcionarios.

      PEDIDOS DE INFORME.
      COOPERACIÓN.
      Artículo
      11

      Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el
      Ministerio Público podrá recabar
      información y solicitar la colaboración de
      los funcionarios públicos. En el límite de
      sus atribuciones y competencias, éstos
      deberán prestar colaboración y proporcionar
      los documentos, informes o actuaciones que les sean
      requeridos.

      INFORMES. Artículo 228
      C.P.P.

      El juez y el Ministerio Público
      podrán requerir informes a cualquier persona o
      entidad pública o privada. Los informes se
      solicitarán verbalmente o por escrito, indicando
      el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del
      imputado, el lugar donde debe ser entregado el informe,
      el plazo para su presentación y las consecuencias
      previstas para el incumplimiento del deber de
      informar.

      SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
      Artículo 12

      Dentro de los límites determinados por la
      ley, el Ministerio Público intentará la
      solución de los conflictos y la
      conciliación de los distintos intereses,
      procurando la paz social.

      BOLILLA IV

    4. DERECHOS DE LA VÍCTIMA.
      Artículo 68 C. P.P

    MINISTERIO PÚBLICO-FUNCIONES EN
    MATERIA PENAL

    1. ACCIÓN PENAL PUBLICO.
      Artículo 13 (Ley 1.562/2000)

      Corresponde al Ministerio Público el
      ejercicio de la acción penal pública, sin
      perjuicio de la participación en el proceso de la
      víctima, de su derecho- habiente o de los
      ciudadanos, en los términos establecidos en la
      ley.

      Para ello:

      1) investigará los hechos punibles de
      acción pública;

      2) promoverá y ejercerá la
      acción penal pública ante los
      órganos judiciales, salvo que para intentarla o
      proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de
      parte de acuerdo con as leyes penales;

      3) promoverá y ejercerá la
      acción civil en los casos previstos

      por la ley;

      4) asistirá en los procesos a la
      víctima;

      5) promoverá la cooperación
      internacional en la lucha contra la delincuencia
      organizada;

      6) promoverá la extradición de los
      procesados que se hallen en el exterior e
      intervendrá en las causas en que se pretenda la
      extradición; y,

      7) velará en las causas en que
      intervenga, por la observancia de la Constitución
      Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido
      proceso legal.

    2. ACCIÓN PÚBLICA.
      Artículo 15.C.P.P
    3. Los hechos punibles serán perseguibles de
      oficio por el Ministerio Público, según lo
      establecido en este código y en las
      leyes.
    4. LEGALIDAD. Artículo
      18.C.P.P
    5. El Ministerio Público estará
      obligado a promover la acción penal pública
      de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento,
      siempre que hayan suficientes indicios fácticos de
      la existencia de los mismos. Cuando sean admisibles, se
      aplicarán los criterios de oportunidad establecidos
      en este código.
  5. PRINCIPIOS
    GENERALES (Ley 1562/2000)

FUNCIONES AUXILIARES. Artículo 14 (Ley
1.562/2000)

Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia
penal, el Ministerio Público deberá:

  1. promover investigaciones en el campo de la
    política criminal que permitan conocer la
    evolución del fenómeno criminal;
  2. elaborar estadísticas de los hechos punibles y
    de los procesos penales e integrar un sistema general de
    información con las otras oficinas o instituciones que
    producen estadísticas relacionadas con las funciones del
    Ministerio Publico;
  3. solicitar la cooperación de instituciones de
    investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al
    estudio de la criminalidad;
  4. promover la tecnificación de la
    investigación y el uso de los instrumentos
    criminalísticos; y,
  5. sugerir a las autoridades administrativas medidas de
    prevención de los hechos punibles.

COLABORACIÓN EN LA VIGILANCIA
PENITENCIARIA. Artículo 15 (Ley
1.562/2000)

El Ministerio Público colaborará con el
juez de ejecución en su tarea de control del cumplimiento
del régimen penitenciario y de respeto a las finalidades
constitucionales de la pena y a los derechos del
recluso.

MENORES INFRACTORES. Artículo
16 (Ley 1.562/2000)

En las investigaciones y procesos penales con imputados
menores de edad o en aquellos procesos en los que se procure la
aplicación de una medida tutelar a un menor infractor
inimputable, el Ministerio Público velará por que
el desarrollo del proceso penal o tutelar no cause mayores
daños al menor, que los medios de comunicación
social no difundan los nombres de los imputados, que la pena sea
adecuada a los fines de resocialización y que las medidas
tutelares no adquieran las características de sanciones
penales

  1. FUNCIONES ESPECIFICAS DEL CODIGO PROCESAL
    PENAL. Artículo 52 C.P.P

Corresponde al Ministerio Público, por medio de
los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus
órganos auxiliares, dirigir la investigación de los
hechos punibles y promover la acción penal pública.
Con este propósito realizará todos los actos
necesarios para preparar la acusación y participar en el
procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en este
código y en su ley orgánica.

Tendrá a su cargo la dirección funcional y
el control de los funcionarios y de las reparticiones de la
Policía Nacional, en tanto se los asigne a la
investigación de determinados hechos punibles.

CARGA DE LA PRUEBA. Artículo 53.
C.P.P

La carga de la prueba corresponderá al Ministerio
Público, quien deberá probar en el juicio oral y
público los hechos que fundamenten su
acusación.

OBJETIVIDAD. Artículo
54.C.P.P

El Ministerio Público regirá su
actuación por un criterio objetivo, velando por la
correcta aplicación de la ley y tomando en
consideración los elementos de cargo y de descargo en
relación al imputado.

FORMAS Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES.
Artículo 55. C.P.P.

El Ministerio Público formulará motivada y
específicamente sus requerimientos, dictámenes y
resoluciones, sin recurrir a formularios o afirmaciones sin
fundamento. Procederá oralmente en las audiencias y en el
juicio; y por escrito en los demás casos.

PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACIÓN.
Artículo 56.C.P.P.

El Ministerio Público dispone de los poderes y
atribuciones que este código le concede y aquellos que
establezca su ley orgánica o las leyes especiales. En
ningún caso asumirá funciones
jurisdiccionales.

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.
Artículo 57 C.P.P.

Los funcionarios del Ministerio Público se
inhibirán y podrán ser recusados en los
procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge,
conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos
íntimos o enemigos manifiestos. En los demás casos
no podrá inhibirse y será irrecusable.

La recusación será resuelta por el
superior inmediato.

La resolución podrá ser impugnada dentro
de los tres días ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. En cuanto al trámite, serán aplicables,
análogamente, las disposiciones referentes a los
jueces.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal
General del Estado, lo resolverá la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia.

BOLILLA V

NORMAS
OPERATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA PERSECUCIÓN
PENAL

  1. SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE CASOS.
    Artículo 17 (Ley 1.562/2000)

    El Fiscal General del Estado reglamentará
    el sistema de asignación de casos, atendiendo a la
    eficiencia del servicio, a los recursos humanos y
    materiales disponibles, a la distribución equitativa
    del trabajo y a la política criminal del Ministerio
    Público. No obstante, el Fiscal General del Estado
    podrá designar directamente a un agente fiscal,
    cuando así sea conveniente por la naturaleza del
    caso o su especialización.

    AGENTE FISCAL A CARGO. Artículo 18
    (Ley 1.562/2000)

    El agente fiscal a cargo de un caso formará
    el cuaderno de investigación, lo
    individualizará con el número asignado por la
    oficina, recibirá la denuncia, se comunicará
    con los oficiales policiales preventores y
    organizará de inmediato todo lo necesario para la
    adecuada atención del caso. Cada agente fiscal
    llevará un registro de los casos a su cargo y
    mensualmente enviará una lista al Fiscal Adjunto con
    una síntesis del estado de cada proceso. Asimismo,
    devolverá con prontitud los objetos incautados y los
    documentos originales que no tengan interés para la
    investigación o promoverá su
    devolución por el juez, conforme con lo dispuesto
    por el Código Procesal Penal.

    COMUNICAClÓN Artículo 20 (Ley
    1.562/2000)

    Dentro de las seis horas de recibido el parte
    policial el agente fiscal a cargo comenzará a
    realizar las primeras investigaciones y diligencias, se
    informará del estado de la intervención
    policial preliminar, impartirá las instrucciones a
    los preventores y se constituirá en el lugar del
    hecho o en la comisaría interviniente, si fuere
    necesario. Si el imputado manifestara su decisión de
    declarar, la audiencia para el efecto se llevará a
    cabo dentro de las veinticuatro horas.

    COMPARECENCIA. Artículo
    21(Ley 1.562/2000)

    En los crímenes de homicidio, de graves
    atentados a la vida, de violaciones, o los que
    señale el Fiscal General del Estado, el agente
    fiscal a cargo se constituirá de inmediato en el
    lugar del hecho o en la comisaría interviniente.
    Siempre que el imputado solicite declarar ante el fiscal,
    conforme lo previsto en el Código Procesal Penal,
    deberá constituirse en la comisaría donde
    esté detenido, dentro de las veinticuatro
    horas.

    PARTE POLICIAL.
    Artículo 22(Ley 1.562/2000)

    La comunicación policial sobre el inicio de
    una intervención preliminar o de la recepción
    de una denuncia contendrá, por lo menos, los datos
    siguientes:

    1) la identificación del denunciante y su
    domicilio;

    2) el nombre y domicilio de la
    víctima;

    3) la identificación o descripción
    del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya
    lo ha nombrado o propuesto;

    4) identificación de los aprehendidos como
    presuntos autores y partícipes;

    5) el objeto de la investigación o la
    denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato
    que pueda facilitar la investigación
    posterior;

    6) la fecha y hora del hecho;

    7) la identificación del oficial a cargo de
    la investigación y la dependencia a la que
    pertenece; y,

    8) el número de orden en el libro de
    registro o archivo policial

  2. DIRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN
    POLICIAL
  3. DENUNCIA ANTE LA POLICÍA.
    Artículo 289. C.P.P

Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía
Nacional, ésta informará dentro de las seis horas
al Ministerio Público y al juez, y comenzará la
investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la
Sección III de este Capítulo.

DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
Artículo 290.C.P.P.

El Ministerio Público, al recibir una denuncia o
recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre
la comisión de un hecho punible, organizará la
investigación conforme a las reglas de este código,
requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional,
salvo que realice la pesquisa a través de la
Policía Judicial. En todos los casos informará al
juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis
horas.

INTERVENCIÓN POLICIAL
PRELIMINAR

DILIGENCIAS PRELIMINARES. Artículo 296.
C.P.P

Los funcionarios y agentes de la Policía Nacional
que tengan noticia de un hecho punible de acción
pública, informarán dentro de las seis horas de su
primera intervención, al Ministerio Público y al
juez.

Bajo la dirección y control del fiscal encargado
de la investigación, practicarán las diligencias
preliminares para reunir o asegurar con urgencia los elementos de
convicción y evitar la fuga u ocultación de los
sospechosos.

Actuarán analógicamente cuando el
Ministerio Público les encomiende una investigación
preventiva.

FACULTADES. Artículo 297.
C.P.P

La Policía Nacional tendrá las facultades
siguientes, sin perjuicio de otras establecidas en la
Constitución y en las leyes especiales:

  1. recibir las denuncias escritas o redactar el acta de
    las verbales, así como tomar declaraciones a los
    denunciantes;
  2. recibir declaraciones sucintas de quienes hayan
    presenciado la comisión de los hechos e identificarlos
    correctamente;
  3. practicar las diligencias orientadas a la
    individualización física de los autores y
    partícipes del hecho punible;
  4. recabar los datos que sirvan para la
    identificación del imputado y a estos efectos,
    podrá interrogar al indiciado sobre las circunstancias
    relacionadas al hecho investigado a fin de adoptar las medidas
    urgentes y necesarias;
  5. aprehender a los presuntos autores y
    partícipes conforme a lo previsto por este
    código;
  6. practicar el registro de las personas, así
    como prestar el auxilio que requieran las víctimas y
    proteger a los testigos;
  7. vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de
    que no sean borrados los vestigios y huellas del hecho
    punible;
  8. levantar planos, tomar fotografías, realizar
    grabaciones en video y demás operaciones técnicas
    o científicas;
  9. recoger y conservar los objetos e instrumentos
    relacionados con el hecho punible;
  10. incautar los documentos, libros contables,
    fotografías y todo elemento material que pueda servir a
    la investigación, previa autorización judicial.
    Los funcionarios de la Policía Nacional no podrán
    abrir la correspondencia que secuestre, la que remitirá
    intacta al Ministerio Público;
  11. custodiar, bajo inventario, los objetos que puedan
    ser secuestrados; y,
  12. reunir toda la información de urgencia que
    pueda ser útil al Ministerio Público.

El imputado y su defensor podrán intervenir en
todas las diligencias practicadas por la Policía Nacional
y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas,
conforme a lo previsto por este código, salvo cuando se
hallen bajo reserva, según lo establecido en la
ley.

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN.
Artículo 298 C.P.P.

Los oficiales y agentes de la Policía
deberán aprehender o detener a los imputados, en los casos
que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los
siguientes principios básicos de
actuación:

1) hacer uso de la fuerza sólo cuando sea
estrictamente necesaria y en la proporción que lo
requiera la ejecución de la detención;

2) no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia
que ponga en peligro la vida o la integridad física de
personas, o con el propósito de evitar la
comisión de otro hecho punible, dentro de las
limitaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de
fuga, las armas sólo se utilizarán cuando
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr la
detención del imputado y previa advertencia sobre su
utilización;

3) no infligir, instigar o tolerar ningún acto
de tortura o tormento u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como
durante el tiempo de la detención;

4) no permitir que los detenidos sean presentados a
ningún medio de comunicación social, sin el
expreso consentimiento de aquéllos, el que se
otorgará en presencia del defensor, previa consulta, y
se hará constar en las diligencias
respectivas;

5) identificarse, en el momento de la captura, como
autoridad policial y cerciorarse de la identidad de la persona
o personas contra quienes procedan. La identificación de
la persona a detener no se exigirá en los casos de
flagrancia;

6) informar a la persona en el momento de la
detención de todos los derechos del imputado;

7) comunicar al momento de efectuarse la
detención, a los parientes u otras personas relacionadas
con el imputado, el establecimiento al cual será
conducido; y,

8) asentar el lugar, día y hora de la
detención en un registro inalterable.

FORMALIDADES. Artículo
299.C.P.P.

La Policía Nacional formará un archivo
individualizado, en el que documentará sus actos y
reunirá toda la información disponible. En
él deberá constar los datos personales del oficial
a cargo de la intervención policial, los datos personales
de todas las personas que actuaron en ella y las que brindaron
información, así como cualquier circunstancia de
interés para la investigación.

REMISIÓN DE ACTUACIONES. Artículo
300.C.P.P

Concluidas las diligencias preliminares las actuaciones
policiales y los objetos incautados serán remitidos al
Ministerio Público, a más tardar, a los cinco
días de iniciada la intervención
policial.

BOLILLA VI

PREPARACIÓN PARA EL REQUERIMIENTO
FISCAL

IMPUTADO APREHENDIDO O DETENIDO. Artículo
28. (Ley 1.562)

Si el imputado se encontrase aprehendido o detenido y el
agente fiscal considerara que deba continuar privado de libertad,
formulará acta de imputación dentro de las cuarenta
y ocho horas de iniciado el procedimiento. Se solicitará
la prisión preventiva o el arresto domiciliario
sólo en los casos indispensables, conforme lo previsto en
la Constitución Nacional. Si no formulara acta de
imputación en dicho plazo, se entenderá que el
Ministerio Público no tiene interés en la
continuación de la detención y el juez
ordenará la libertad. Ello no impedirá que el
Ministerio Público requiera con posterioridad la
prisión preventiva u otra medida sustitutiva.

INFORME. Artículo 29.(Ley
1.562/2000)

Los agentes fiscales informarán semanalmente a su
superior jerárquico sobre los casos con imputados
detenidos en los que no formuló el acta de
imputación, explicando la razón por la cual fue
detenido.

ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES.
Artículo 30.(1.562/2000)

Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal
analizará su contenido para determinar, en lo posible
según el siguiente orden, si:

1) se encuentran reunidos los requisitos legales para
formular el acta de imputación, caso en el cual lo
hará de inmediato;

2) todavía restan diligencias pendientes, caso en
el cual las practicará o dispondrá que ellas se
realicen sin demora por los mismos preventores, por la
Policía Judicial o por los asistentes fiscales;

3) corresponde la aplicación de criterios de
oportunidad, según lo establecido por el Código
Procesal Penal y las instrucciones generales dictadas por el
Fiscal General del Estado. Para aplicar principios de oportunidad
en casos no previstos dentro de las instrucciones generales, el
agente fiscal solicitará autorización a su
superior; y,

4) es posible la aplicación de la
suspensión condicional del proceso, el procedimiento
abreviado o una conciliación, para lo cual
convocará a una reunión al imputado, al defensor y
a la víctima. En los demás casos formulará
el requerimiento que corresponda según la ley, conforme a
su criterio o a las instrucciones que haya recibido.

INFORME A LA VÍCTIMA. Artículo
31(Ley 1.562/2000)

En todos los casos en los que los jueces acepten la
aplicación de un principio de oportunidad, resuelvan la
suspensión condicional del procedimiento o un
sobreseimiento definitivo, los agentes fiscales a cargo
comunicarán la resolución a la
víctima.

  • INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y
    ACTUACIÓN JUDICIAL

PREPARACIÓN DE LA
ACUSACIÓN
. Artículo 32 (Ley
1.562/2000)

El agente fiscal presentará la acusación
con la mayor diligencia y prontitud, inclusive antes de la fecha
fijada en la notificación del acta de imputación.
Si no es posible hacerlo sobre la base de las actuaciones ya
realizadas, al presentar el requerimiento fiscal, deberá
con la mayor diligencia y prontitud:

1) ordenar a los asistentes fiscales, a la
Policía Nacional o Judicial la realización urgente
de investigaciones complementarias; y,

2) realizar nuevas diligencias
investigativas.

JUNTA DE FISCALES. Artículo 33(Ley
1.562/2000)

Cuando la naturaleza o complejidad del caso lo hagan
necesario, el agente fiscal a cargo solicitará a su
superior la realización de una junta de fiscales para
evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso o
sugerir medidas.

EQUIPO DE INVESTIGACIÓN.
Artículo 34(Ley 1.562/2000)

Cuando por la naturaleza, complejidad o trascendencia de
un caso, sea necesaria la participación de otros agentes
fiscales en un proceso, se formará un equipo, pero siempre
se nombrará a uno de los integrantes como director de la
investigación. El agente fiscal director será el
responsable final del trabajo y podrá impartir
instrucciones a los otros miembros del equipo.

RELACIONES CON LAS PARTES. Artículo 35 (Ley
1.562/2000)

El agente fiscal desarrollará su tarea actuando
de buena fe, sin ocultar elementos de prueba a ninguna de las
partes e informándoles de todo aquéllo que sirva a
su defensa. No será necesario notificar a las partes la
realización de los actos de
investigación:

1) cuando alguna de ellas no fuese conocida;
y,

2) cuando no fuera propuesta por alguna de ellas. La
orden para realizar pericias se notificará a las partes
conocidas.

CUADERNO DE
INVESTIGACIÓN.

Artículo 36(1.562/2000).El cuaderno
de investigación se individualizará y
registrará debidamente y se encasillará por orden
alfabético. Una vez que se haya presentado la
acusación con todas las actuaciones y documentos que la
fundamenten, el cuaderno de investigación con los
documentos restantes será puesto a disposición de
las partes en el casillero de la Fiscalía, hasta que
concluya la Audiencia Preliminar. Cuando haya finalizado el
proceso, el cuaderno de investigación será enviado
al Archivo Central del Ministerio Público.

Artículo 281 C.P.P. El Ministerio
Público formará un cuaderno de investigación
de cada caso reuniendo los actos y elementos de
convicción, sus presentaciones por escrito y las que le
presenten las partes, así como todos los otros documentos
propios de su actuación o que sean necesarios para
preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de
orden y utilidad.

Dicho cuaderno será numerado y constará en
un registro público donde se consignarán los datos
del fiscal a cargo de la investigación.

En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el
juez determinará en cada caso si las actas quedarán
en poder del Ministerio Público o en el expediente
judicial.

Salvo las actas señaladas en el párrafo
anterior y los otros elementos de prueba que este código
autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del
cuaderno de investigación no tendrán valor
probatorio para fundar la condena del acusado.

COPIAS. Artículo 37 (Ley
1.562/2000)

En el cuaderno de investigación se dejarán
copias de todos los escritos y presentaciones judiciales, con
constancia de la fecha de su entrega al tribunal. Asimismo se
conservarán los escritos y requerimientos de las partes,
con constancia de la fecha de su presentación al
fiscal.

AUDIENCIAS. Artículo 38 (Ley
1.562/2000)

El agente fiscal promoverá la realización
de audiencias durante la etapa preparatoria y, salvo que la ley
expresamente lo permita, no reemplazará su presencia o su
alegato oral con escritos o documentos. En especial velará
para que no se distorsione el juicio oral y se preserven los
principios de inmediatez y de producción de la prueba en
el juicio.

RECURSOS. Artículo 39 (Ley
1.562/2000)

El mismo agente fiscal a cargo de la
investigación o el que participó en el juicio
intervendrá en el trámite de los
recursos.

Cuando el Ministerio Público haya acusado por un
crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un
sobreseimiento definitivo, si el agente fiscal a cargo
considerara que no debe impugnar la decisión,
solicitará instrucciones a su superior
jerárquico.

El recurso extraordinario de casación será
planteado por agentes fiscales especializados, sin perjuicio de
la asistencia y colaboración del agente fiscal a cargo de
la investigación o del que participó en el
juicio.

DEMORA. Artículo 40 (Ley
1.562/2000)

Cuando un proceso dure más de un año, el
agente fiscal presentará cada dos meses un informe de las
razones de la demora.

ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO.
Artículo 347.C.P.P.

Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada
por el juez, presentará la acusación, requiriendo
la apertura a juicio.

La acusación deberá contener:

  1. los datos que sirvan para identificar al imputado y
    su domicilio procesal;
  2. la relación precisa y circunstanciada del
    hecho punible que se atribuye al imputado;
  3. la Fundamentación de la acusación, con
    la expresión de los elementos de convicción que
    la motivan;
  4. la expresión precisa de los preceptos
    jurídicos aplicables; y,
  5. el ofrecimiento de la prueba que se presentará
    en el juicio.
  6. Con la acusación el Ministerio Público
    remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que
    tenga en su poder y pondrá a disposición de las
    partes el cuaderno de investigación.

OTROS ACTOS CONCLUSIVOS. Artículo 351.
C.P.P.

El Ministerio Público podrá
solicitar
:

1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los
elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar
la acusación; y,

2) el sobreseimiento provisional cuando estime que
existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de
convicción.

También podrá solicitar la
suspensión condicional del procedimiento, la
aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento
abreviado y que se promueva la conciliación.

Con el requerimiento remitirán al juez las
actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba
materiales que tengan en su poder y el Ministerio Público
pondrá a disposición de las partes el cuaderno de
investigación.

BOLILLA VII

  1. ÓRGANOS ESPECIALIZADOS DE APOYO
    EN MATERIA PENAL

    El Ministerio Público contará con
    un Centro de Investigación Judicial, que
    operará a instancia de los agentes fiscales en lo
    penal, del Fiscal Adjunto en lo Penal y del Fiscal General
    del Estado, en la investigación de los hechos
    punibles. El Fiscal General del Estado reglamentará el
    régimen de organización y de funcionamiento del
    citado Centro.

    DIRECCIÓN DE POLÍTICA
    CRIMINAL.
    Artículo 64/Ley
    1.562/2000

    La Dirección de Política Criminal
    realizará las funciones auxiliares en materia penal
    que el Fiscal General del Estado determine. La
    Dirección tendrá un Departamento de Estudios e
    Investigaciones y otro de Estadísticas, que
    centralizará la producción de las
    estadísticas del Ministerio Público. En
    especial la Dirección colaborará con el Fiscal
    General del Estado en la elaboración de las
    instrucciones generales sobre los lineamientos de
    política criminal que regirán la
    actuación del Ministerio Público. Estará
    a cargo de un director, con amplia experiencia en
    investigaciones empíricas y científicas.
    Coordinará sus actividades con la oficina de
    Estadística Judicial.

    DIRECCIÓN DE ASISTENCIA A LA
    VICTIMA.
    Artículo 65/Ley
    1.562/2000

    La Dirección de Asistencia a la
    Víctima cumplirá todas las funciones de
    asistencia a las personas ofendidas por los hechos punibles,
    a los efectos de encarar el correspondiente proceso
    criminal.

    ÓRGANOS DE CONTROL
    INTERNO
    CONSEJO ASESOR

    INTEGRACIÓN.
    Artículo 66/Ley 1.562/2000

    El Consejo Asesor del Ministerio Público
    será presidido por el Fiscal General del Estado y
    estará integrado del modo siguiente:

    1) por los fiscales adjuntos;

    2) por cuatro agentes fiscales, elegidos por sus
    pares; y,

    3) por el Administrador del Ministerio
    Público.

    El Consejo Asesor será convocado por el
    Fiscal General del Estado, cuando éste lo requiera o
    al menos cada tres meses. Al constituirse en Tribunal de
    Disciplina, se reunirá cuantas veces sea
    necesario.

    FUNCIONES. Artículo
    67/Ley 1.562/2000

    Son funciones del Consejo Asesor las
    siguientes:

    1. asesorar al Fiscal General del Estado en todos
      aquellos asuntos que él requiera;
    2. dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto
      general; presentar anualmente al Fiscal General del Estado
      una evaluación de la situación del Ministerio
      Público; y,
    3. constituirse en Tribunal de Disciplina para
      juzgar a los empleados o funcionarios del Ministerio
      Público.

    TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
    Artículo 68/Ley 1.562/2000

    El Consejo Asesor se constituirá en Tribunal
    de Disciplina cada vez que sea necesario juzgar a un empleado
    o funcionario del Ministerio Público, que
    presuntamente haya incumplido con sus obligaciones
    administrativas o con las instrucciones de sus superiores y
    cuyo procesamiento o enjuiciamiento no corresponda a otra
    autoridad, a los efectos de elevar el correspondiente
    dictamen al Fiscal General del Estado.

    1. INSPECTOR GENERAL- NOMBRAMIENTO.
      Artículo 69/ Ley 1.562/2000
    2. El Fiscal General del Estado nombrará al
      Inspector General. Para ser Inspector General
      serán necesarios los mismos requisitos previstos
      para el cargo de fiscal adjunto. Durarán tres
      años en sus funciones.
    3. FUNCIONES. Artículo 70/ Ley
      1.562/2000

    El Inspector General tendrá a su
    cargo:

    1. realizar investigaciones administrativas, de
      oficio o en virtud de alguna denuncia, de cualquier
      irregularidad en el ejercicio de las funciones;
    2. acusar ante el Tribunal de Disciplina cuando
      tenga suficientes elementos de prueba sobre la existencia
      de una falta administrativa;
    3. presentar denuncias al Fiscal General del Estado,
      cuando tenga elementos de sospecha sobre la comisión
      de hechos punibles en el ejercicio de la función o
      en ocasión de ella por parte de cualquier miembro
      del Ministerio Público;
    4. organizar una oficina para la presentación
      de reclamos por mal desempeño de las funciones o
      denuncias por abuso de poder o
      corrupción;
    5. desarrollar programas permanentes de
      prevención de los actos de corrupción en el
      Ministerio Público; y,
    6. elevar anualmente al Fiscal General del Estado un
      informe de sus actividades.
  2. CENTRO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL
    Artículo 63/Ley 1.562/2000

Partes: 1, 2, 3
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